SUBPARTE B - CERTIFICADO DE COMPETENCIA DE TRIPULANTE DE CABINA DE PASAJEROS (TCP) Y HABILITACIÓN DE INSTRUCTOR (ITCP)
contenidos
Esta Subparte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento del Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), la habilitación de instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros (ITCP), la habilitación de tipo de avión, las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus atribuciones y limitaciones.
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(a) Toda persona que solicite un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros, deberá:
(1) Tener 18 años de edad.
(2) Haber aprobado estudios secundarios o el Ciclo Polimodal completo o equivalente reconocido por la Autoridad competente.
(3) Ser capaz de hablar, leer, escribir y entender correctamente el idioma español. (4) Poseer Certificado de Aptitud Clase II emitido según la Parte 67 de estas RAAC.
(5) Aprobar las exigencias establecidas en el programa del Curso de Instrucción Reconocida para Tripulante de Cabina de Pasajeros.
(a) Toda persona que solicite el Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros deberá demostrar ante la Autoridad Aeronáutica competente los conocimientos teóricos aeronáuticos que son necesarios para la obtención de este certificado de idoneidad aeronáutica de la siguiente manera:
(1) Mediante la presentación del certificado analítico de haber completado y aprobado el correspondiente curso en un centro de capacitación aeronáutica habilitado, o
(2) Presentando el certificado analítico de haber rendido en el Centro de Instrucción de Aeronavegantes y
Técnicos Aeronáuticos (CIATA) en condición de “Alumno Libre”.
(b) La constancia de que el solicitante ha completado satisfactoriamente un curso de instrucción para esta clase de certificado de competencia, deberá incluir, según lo establecido en el curso inicial, las siguientes materias:
(3) Procedimientos de Emergencia (33 horas).
(6) Supervivencia (14 horas).
(7) Búsqueda y Salvamento (2 horas).
(8) Información Aeromédica y Primeros Auxilios (34 horas).
(a) Atribuciones: Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros en vigencia, podrá:
(1) Actuar como tal en el tipo de avión para el que está habilitado, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones de la Empresa aerocomercial,
(2) Estar habilitado hasta en 3 tipos de avión, pudiéndose incorporar, un 4to avión a condición que: (i) Pertenezca al conjunto de aviones de los anteriores; y
(ii) Se notifique previamente a la Autoridad Aeronáutica competente.
(3) El titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros que posee la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros podrá:
(i) Instruir a otros tripulantes de cabina de pasajeros;
(ii) Impartir cursos de actualización de técnicas y procedimientos;
(iii) Certificar la readaptación a la función, hasta el nivel de habilitaciones que es titular.
(iv) Dejar constancia certificada en el libro de Vuelo del /la interesado/a de tal actualización
Ninguna persona titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de
Pasajeros podrá hacer uso de sus atribuciones, si:
(1) Dentro del periodo de 12 meses no ha realizado actividad de vuelo. La rehabilitación al tipo de avión consistirá en: Cumplir con la instrucción, que será similar a la de un entrenamiento para tipo de avión, según la Sección 64.37 (c) (1) y (2) de esta Subparte.
(2) Ningún titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros con la Habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros estará facultado para instruir o impartir cursos de actualización cuando:
(i) Carezca de la respectiva habilitación de tipo de avión
(ii) Haya perdido la vigencia su certificado de competencia.
(3) Todo titular de un Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros con habilitación de Instructor de Tripulante de Cabina de Pasajeros que permanezca sin actividad de vuelo y en tierra en función de instructor por un período superior a 12 meses, deberá ser rehabilitado en vuelo a la función, por un inspector de la especialidad de la Autoridad Aeronáutica competente, quien dejará constancia certificada en el Libro de Vuelo, como asimismo en el legajo aeronáutico del/la interesado/a.