SUBPARTE I - LICENCIA DE INSTRUCTOR DE VUELO
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Esta Subparte establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la licencia de Instructor de
Vuelo, las condiciones bajo las cuales son necesarias, sus facultades y limitaciones.
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(a) Ninguna persona titular de una licencia de piloto podrá impartir la instrucción de vuelo exigida para obtener una licencia de piloto de avión, helicóptero, planeador, aerostato o giroplano y sus habilitaciones pertinentes a menos que posea una licencia de Instructor de Vuelo en vigencia y se desempeñe en una Escuela de Vuelo o Centro de Instrucción habilitado, Empresa de Trabajo Aéreo o Transporte Aerocomercial certificada bajo Parte 121 o 135 de estas regulaciones.
(b) Excepcionalmente podrá impartir instrucción en forma particular, debiendo para ello efectuar el requerimiento a la Autoridad Aeronáutica competente.
(1) Ser titular de la licencia de Piloto Comercial, Piloto Comercial de Primera Clase de Avión o Piloto de Transporte de Línea Aérea o Piloto de Planeador.
(2) Tener 21 años de edad.
(3) Ser capaz de leer, hablar, escribir y entender correctamente el idioma español.
(4) Haber aprobado el Ciclo de Educación Polimodal o estudios secundarios completos, o equivalente reconocido por la autoridad competente.
(5) Poseer el Certificado de Habilitación Psicofisiológica vigente, correspondiente a la licencia de piloto profesional o de planeador de la cual es titular.
(6) Aprobar las exigencias establecidas en el curso teórico de Instrucción Reconocida para la licencia de Instructor de Vuelo.
(7) Poseer las horas de vuelo exigidas para cada licencia de Instructor de Vuelo por categoría de aeronave.
(8) Aprobar ante Inspector de Vuelo designado por la Autoridad Aeronáutica competente, un examen teórico de conocimientos y la prueba de pericia de las áreas de instrucción establecida en los Estándares para la realización de Exámenes Prácticos en Aeronaves.
61.175 Conocimientos aeronáuticos
a) Generalidades: Todo piloto que solicite la licencia de Instructor de Vuelo deberá:
(1) Demostrar ante la Autoridad Aeronáutica competente, los conocimientos que son pertinentes para la licencia de Instructor de Vuelo para la categoría de aeronave que se trate.
(2) Deberá aprobar un examen escrito y oral previo al examen práctico de vuelo, de acuerdo a lo establecido en los Estándares para la realización de Exámenes Prácticos en Aeronaves.
(3) El curso de instrucción teórica consta, entre otras áreas como mínimo de las siguientes asignaturas que son comunes a todas las categorías de aeronaves:
(i) Legislación y documentación aeronáutica.
(ii) Fundamentos de la enseñanza y el aprendizaje.
(iii) Metodología de la Instrucción.
(iv) Práctica de la enseñanza
(v) Meteorología aplicada a la instrucción de vuelo.
(vi) Información aeromédica.(vii) Prevención de accidentes de aviación.
(4) Además de los requisitos de conocimientos teóricos generales que son comunes a todas las licencias
de Instructor de Vuelo establecidas en 61.175 (2) de esta Sección, los pilotos que soliciten la licencia de
que se requiere instrucción según el 61.175 (a) (1) de esta Subparte, la que deberá ser impartida por un Instructor de Vuelo habilitado.
(1) Las áreas de instrucción teórica se refieren a los siguientes temas:
(i) Aerodinámica aplicada a la instrucción de vuelo.
(ii) Aeródromos.
(iii) Aeronaves y motores aplicados a la instrucción de vuelo.
(iv) Maniobras y procedimientos del plan de instrucción de vuelo.
(v) Navegación aérea y radioayudas.
(vi) Regulación de vuelo y Servicios de Tránsito Aéreo.
de un Instructor de Vuelo debidamente habilitado y vigente, debiendo, además, tener en su Libro de Vuelo certificado por ese Instructor que está preparado para rendir el examen de vuelo sobre los siguientes temas:
(2) La evaluación del desempeño en vuelo de un alumno piloto o piloto en instrucción.
(3) Instrucción previa al vuelo y posterior al vuelo.
(4) Responsabilidades del Instructor de Vuelo y la certificación de procedimientos.
(5) Análisis efectivo y corrección de los errores comunes de un piloto en instrucción en vuelo.
(6) Performance y análisis de los procedimientos estándares de la instrucción de vuelo y las maniobras apropiadas a la licencia de Instructor de Vuelo deseada.
(b) La instrucción de vuelo requerida en (a) de esta Sección deberá ser impartida en no menos de 10 horas de vuelo por un Instructor de Vuelo habilitado y vigente en:
(1) Una aeronave de la categoría, clase o tipo, según corresponda.
(2) En simulador de vuelo Nivel C o superior debidamente habilitado y aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente, o.
(3) A criterio de la Autoridad aeronáutica emplear para la instrucción de vuelo una combinación de aeronave y entrenador sintético de vuelo (simulador de vuelo) según corresponda.
(c) El aspirante a Instructor de Vuelo deberá demostrar ante un Inspector de la Autoridad Aeronáutica competente, que está capacitado para realizar con seguridad desde el puesto de Instructor de Vuelo, las maniobras y procedimientos, normales, anormales y de emergencia establecidos en el Manual de Vuelo aprobado de la aeronave que se trate; asimismo ejecutará una secuencia de aproximaciones por instrumentos y deberá demostrar capacidad en identificar y recuperar la aeronave ante situaciones críticas que un alumno piloto podría generar.
(d) Deberá tener registrado en su Libro de Vuelo y certificado por un Instructor de Vuelo habilitado que ha recibido la instrucción en vuelo y lo encuentra competente para ser presentado al examen práctico.
(a) No obstante, los requerimientos generales para obtener la licencia de Instructor de Vuelo establecidos en el 61.173, todo solicitante deberá poseer como mínimo la siguiente experiencia de vuelo como piloto:
(1) Si es Piloto Comercial de Avión o superior:
(i) 500 horas de vuelo como piloto al mando, a partir de la fecha que obtuvo la licencia de Piloto Privado Avión, de las cuales 150 horas deberán ser de travesía.
(ii) Si es piloto aeroaplicador deberá, además, acreditar 500 horas de vuelo en aeroaplicación.
(a) Cada vez que el Instructor de Vuelo imparta instrucción de vuelo, deberá:
(1) Firmar el Libro de Vuelo del piloto o alumno piloto a quien haya dado instrucción en vuelo o en entrenador sintético de vuelo, especificando la cantidad de horas de vuelo, indicando la fecha y la lección que se trató, y a su vez:
(i) Deberá mantener el registro de las horas de vuelo en su propio Libro de Vuelo de piloto de las que él hubiera dado instrucción, especificando la cantidad de horas de vuelo, indicando la fecha y la lección que se
trató, según lo establecido en el 61.51 (c) (1) y (2).
el nivel de la licencia y habilitaciones de que es titular:
(1) Impartir la instrucción en vuelo requerida por esta Parte para una licencia o habilitación;
(2) Impartir la instrucción teórica y práctica en tierra en los cursos reconocidos para el otorgamiento de una licencia o habilitación requeridos por esta Parte, para los que está calificado.
(3) Impartir la instrucción práctica en tierra y en vuelo, de acuerdo al programa aprobado para la obtención de la licencia de instructor, si el solicitante ha cumplido con los requerimientos prescritos en la Sección 61.177 de esta Subparte;
(4) Dar la instrucción de vuelo requerida para el primer vuelo solo y firmar la autorización para la realización del vuelo solo;
(5) Certificar la idoneidad requerida para el mantenimiento de la pericia en vuelo por instrumentos (HVI)
establecidos en el 61.57 (c) (2)(ii) de esta Parte;
(6) Impartir y certificar la instrucción en tierra y en vuelo requerida por esta RAAC para firmar dejando constancia de las atribuciones especificados en el párrafo (b) de esta Sección.
(b) El poseedor de una Licencia de Instructor de Vuelo está autorizado, dentro de las limitaciones de su licencia y habilitaciones de instructor a certificar:
(1) A un alumno piloto que ese el Instructor de Vuelo ha instruido, autorizando el vuelo solo; según 61.87
(j) de esta Parte.
(2) El Libro de Vuelo de un alumno piloto, de acuerdo con la Sección 61.93 de la Subparte C, que el instructor ha instruido para la autorización de vuelo en el área de control aéreo clase B, en un aeródromo dentro de un área de control de espacio aéreo clase B;
(3) El Libro de Vuelo de un piloto quien ha sido entrenado por la persona descrita en el párrafo (b) de esta Sección, certificando que el piloto está preparado y es idóneo para las nuevas atribuciones operativas a las que aspira y que lo considera competente para superar un examen escrito u oral, o una prueba práctica en
tierra o de pericia en vuelo requerida por esta RAAC.
(c) El instructor de vuelo con habilitación vigente, podrá realizar actividad de instrucción en tareas de adaptación, readaptación y/o rehabilitación a una marca y modelo de aeronave que no requiera de habilitación o en vuelos de entrenamiento, donde se requiera su participación, de acuerdo con lo establecido en las secciones 61.63 y 61.65 de esta Parte.
A los efectos de documentar esta actividad de vuelo, la misma deberá estar avalada en el Libro de Vuelo del causante por la autoridad del aeródromo donde se opera. Para ello, no necesita contar con autorización de la Autoridad Aeronáutica competente.
(a) El poseedor de una licencia de Instructor de Vuelo está sujeto a las siguientes limitaciones:
(1) Ningún Instructor de Vuelo deberá impartir más de 6 horas de vuelo en instrucción, dentro de un período de 24 horas consecutivas.
(2) La instrucción en vuelo no podrá ser impartida en una aeronave para la que el titular de la licencia de Instructor de Vuelo no posea la habilitación para categoría, clase, y tipo si corresponde.
(3) Ningún instructor deberá firmar una autorización para el alumno piloto para el primer vuelo solo, y posteriores, a menos que haya impartido a tal alumno piloto la instrucción de vuelo prescrita en esta Parte, en una marca y modelo de aeronave determinada y que considere que el alumno piloto está preparado para operar esa aeronave en forma segura.
(4) Ningún instructor deberá firmar un Libro de Vuelo de un alumno piloto:
(i) Para volar solo, salvo que haya dado al alumno piloto la instrucción en vuelo y lo considere preparado para operar la aeronave que fuere en forma segura; y
(ii) Para vuelo solo en un espacio aéreo Clase B o dentro de un aeródromo que se encuentre dentro del
espacio aéreo Clase B, a menos que el instructor de vuelo haya dado al alumno en cuestión la instrucción en tierra y en vuelo, habiéndolo encontrado preparado y competente para realizar las operaciones autorizadas.
(5) Deberá contar con un mínimo de 200 horas de vuelo como piloto al mando en la clase y/o tipo de aeronave
en la cual instruirá.
(6) Ningún instructor de vuelo puede, durante los vuelos de instrucción, transportar otras personas que no
formen parte de la tripulación necesaria para operar dicha aeronave, o aquella a la cual está instruyendo.
Este párrafo no es de aplicación para pilotos que operan aeronaves afectadas a explotadores aéreos certificados bajo las Partes 121 ó 135 de estas RAAC.
(7) Para satisfacer este requisito de conocimiento, el solicitante deberá demostrar ante un Inspector de Vuelo designado mediante un examen de actualización escrito sus conocimientos referentes a:
61.181 Examen de vuelo
El aspirante a Instructor de Vuelo deberá demostrar a la Autoridad Aeronáutica que está capacitado para
realizar con seguridad desde el asiento de la derecha o atrás las maniobras y procedimientos, normales, anormales y de emergencia establecidos en el Manual de Vuelo aprobado y que están indicados en el Programa de Calificación de Instructor aprobado; como asimismo una secuencia de aproximaciones instrumentales mínimas; y deberá demostrar capacidad en recuperar el avión de situaciones críticas generadas por el piloto alumno.
(i) Fundamentos de la enseñanza y el aprendizaje;
(ii) Metodología de la enseñanza y el aprendizaje;
(iii) Para el cumplimiento de lo establecido en el (7) de esta Sección, todo Instructor de Vuelo deberá satisfacer los siguientes requisitos, según corresponda a la categoría de aeronave de que trata su licencia de Instructor de Vuelo.
(8) Para satisfacer este requisito de pericia de vuelo, el solicitante deberá demostrar ante un Inspector de Vuelo designado mediante una prueba de pericia y hasta el nivel de la licencia y habilitaciones inscriptas en su licencia, de por lo menos las maniobras y procedimientos establecidos en el 61.177 (a) de esta RAAC.
(9) La evaluación práctica requerida en el párrafo (8) de esta Sección deberá ser realizada en la categoría de aeronave de que trata su licencia de piloto.
(10) La evaluación práctica requerida en el párrafo (9) de esta Sección deberá ser realizada en la categoría de aeronave de que trata su licencia de piloto.
(11) Los instructores de vuelo acrobático que no hayan impartido instrucción durante 180 días, deberán ser
rehabilitados por un instructor de la especialidad.
61.187 Revalidación de la licencia de Instructor de Vuelo
(a) El titular de una licencia de Instructor de Vuelo deberá revalidar sus atribuciones cada 24 meses, cumpliendo con el control de actualización y nivelación de conocimientos teóricos de instrucción en tierra y de vuelo en el desarrollo del programa de aquellas partes que la Autoridad Aeronáutica competente considere necesario para determinar su eficiencia de acuerdo a lo establecido en la Sección 61.19 (c) (2), (3) ó
(4) de esta Parte, o
(b) Haya superado una prueba según lo establecido en la Sección 61.185 (a) (8), (9) y (10) durante el período de los 24 meses previos.
(c) La licencia de Instructor de Vuelo no deberá ser revalidada mediante esta prueba de eficiencia si se demuestra que el titular ha superado una prueba de rehabilitación, según la Sección 61.185 (a) (8), (9) y
(10) o haya sido habilitado como Instructor de Vuelo dentro de los 24 meses precedentes.
(d) Los instructores que están afectados a una escuela de vuelo, o escuelas de instituciones aerodeportivas serán evaluados conforme al 61.19 (c) de estas regulaciones.